REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala S�ptima de Revisi�n
AUTO 972 DE 2026
Referencia: Expedientes T-11.626.596, T-11.659.518, T-11.674.310, T-11.688.299 y T-11.689.718, acumulados
Tema: Rechazo de la acci�n de tutela por los jueces de instancia con fundamento en razones distintas a las previstas en el art�culo 17 del Decreto 2591 de 1991
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ib��ez Najar
Bogot� D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintis�is (2026)
La Sala S�ptima de Revisi�n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los Magistrados Miguel Polo Rosero y Jorge Enrique Ib��ez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente auto.
I. ANTECEDENTES
Expediente T-11.626.596
A. Hechos y pretensiones
1. El 28 de agosto de 2025 se reparti� al Juzgado 003 Penal Municipal con Funci�n de Control de Garant�as Itag�� la acci�n de tutela interpuesta por Luis Hernando Carmona Monsalve contra la Secretar�a de Movilidad de Itag��, por la presunta vulneraci�n de sus derechos fundamentales de petici�n y al debido proceso.[1]
2. El accionante mencion� en su escrito de tutela[2] que el 11 de agosto de 2025 present� una petici�n formal ante la Secretar�a de Movilidad de Itag�� a la cual le fue asignado el radicado Al25081199904680, en la que solicitaba la anulaci�n de las �rdenes de comparendo 05360000000046211899 �05360000000044993057 y 05360000000044994162, emitidas en su contra, bajo el presupuesto de un error en el proceso de notificaci�n.
3. Seg�n el actor, a pesar de la claridad y contundencia de los documentos aportados, la Secretar�a de Movilidad de Itag�� emiti� una respuesta que, en lugar de abordar los hechos y pruebas aportadas, fue meramente dilatoria y no respondi� de fondo ni con congruencia a lo solicitado. Por lo anterior, solicit� que se tutelen sus derechos fundamentales y, consecuentemente, se ordene a la Secretar�a accionada que emita una respuesta de fondo, adecuada, congruente y que tenga en cuenta las nuevas pruebas y hechos aportados.
B. Tr�mite de la acci�n de tutela
4. El 29 de agosto de 2025, el Juzgado 003 Penal Municipal con Funci�n de Control de Garant�as Itag�� inadmiti� la acci�n de tutela y concedi� un t�rmino de tres (03) d�as para subsanarla.[3] En concreto, refiri� que la tutela no satisfac�a el requisito de legitimidad e inter�s dispuesto en el art�culo 10 del Decreto 2591 de 1991, porque: �el escrito de tutela care[c�a] de firma del accionante, requisito indispensable para acreditar su voluntad y autor�a; aunado a que el correo electr�nico del cual se remi[ti�] la solicitud no guarda relaci�n con la persona que se identific[�] como accionante� [4]. Ese sentido, la autoridad judicial se�al� que era imperativo aclarar esa situaci�n con el fin de acreditar la legitimaci�n por activa del accionante. Con apoyo en la Sentencia SU-016 de 2021, el despacho precis� que la suscripci�n del escrito de tutela es un presupuesto m�nimo para dar por acreditada la voluntad de la persona de querer presentar la acci�n de tutela y evitar que terceros instauren la acci�n sin su consentimiento. Igualmente, el juez mencion� que como la acci�n de tutela fue presentada por un medio electr�nico y no ten�a la firma del accionante, era necesario que se acreditara de manera sumaria que era �l quien acud�a al mecanismo de protecci�n.
5. Mediante Auto del 9 de septiembre de 2025, el Juzgado rechaz� la acci�n de tutela presentada, al constatar que el accionante guard� silencio frente al requerimiento realizado.[5]
Expediente T-11.659.518
A. Hechos y pretensiones
6. El 5 de septiembre de 2025, se reparti� al Juzgado 048 Penal Municipal con Funci�n de Conocimiento de Medell�n la acci�n de tutela instaurada por Karla Julieth Ortiz L�pez en contra del Departamento Administrativo de Planeaci�n del Distrito de Medell�n (en adelante DAP), por la presunta vulneraci�n de sus derechos fundamentales de petici�n, a la propiedad y al �patrimonio familiar� por neg�rsele �el examen de [su] Petici�n [sobre] la Afectaci�n del predio� (sic).[6]
7. Al respecto, la accionante se�al� que, en su calidad de representante legal de la Veedur�a a la Paz Total RUES 516, el 7 de mayo de 2025, elev� petici�n a varias autoridades, entre ellas, la Alcald�a de Medell�n, en la que formul� preguntas relacionadas con el proyecto denominado �Proyecto VIP Belencito Coraz�n 1�. Sin embargo, en su criterio, la Alcald�a contest� lo que consider� que era de su competencia y remiti� la petici�n al Departamento Administrativo de Planeaci�n de Medell�n (DAP) para que otorgara respuesta a la ciudadana, en el marco de sus atribuciones.[7]
8. �As� las cosas, la ciudadana aleg� que la entidad accionada vulner� sus derechos fundamentales, al no contestar su petici�n del 7 de mayo de 2025, relacionada con la afectaci�n de un predio de su propiedad ubicado en Belencito, Medell�n. Esto, a pesar de que hab�an transcurrido m�s de cuatro meses.[8]
B. Tr�mite de la acci�n de tutela
9. El 5 de septiembre de 2025, el Juzgado 048 Penal Municipal con Funci�n de Conocimiento de Medell�n inadmiti� la acci�n de tutela y concedi� un t�rmino de tres (03) d�as para subsanarla.[9] El juzgado refiri� que, en el presente caso, no se acredit� la legitimaci�n en la causa por activa de la se�ora Ortiz L�pez, porque el escrito de tutela presentado por medios electr�nicos no ten�a su firma y ello imped�a constatar que efectivamente fue ella quien lo present�. La autoridad judicial explic� que, si bien era cierto que la acci�n de tutela se caracterizaba por su informalidad, tambi�n lo era que dentro de su tr�mite no pod�an obviarse ciertos requerimientos, tales como el dispuesto en el art�culo 10 del Decreto 2591 de 1991, del cual se desprende que es indispensable que los escritos est�n debidamente suscritos por el interesado para que el juez tenga la certeza de la identidad de quien promueve la solicitud de tutela.
10. Con fundamento en Sentencia SU-016 de 2021 y el art�culo 17 del Acuerdo PCSJA-20-11632 del Consejo Superior de la Judicatura, el despacho se�al� que la suscripci�n del escrito de tutela es un requisito para garantizar la voluntad del accionante al presentar la demanda. Finalmente, trajo a colaci�n el Auto 060 del 19 de junio de 2025 de la Sala de Decisi�n Constitucional del Tribunal Superior de Medell�n, en el que esa autoridad estableci� que �cuando se presente una demanda de tutela por medios electr�nicos, sin firma y que del correo electr�nico utilizado para su radicaci�n o indicado para efectos de notificaciones no sea posible establecer quien es el real accionante, es necesario que el juez constitucional la inadmita�.�
11. Mediante Auto del 15 de septiembre de 2025[10], el Juzgado rechaz� la acci�n de tutela presentada, al concluir que, pese a que la accionante remiti� un memorial el 6 de septiembre de 2025, en el que manifest� su inconformidad con la exigencia de la firma hecha por el juzgado y adjunt� copia de su c�dula de ciudadan�a, no satisfizo el requerimiento hecho en el auto inadmisorio.
Expediente T-11.674.310
A. Hechos y pretensiones
12. El 30 de septiembre de 2025, se reparti� a la Sala Unitaria de Decisi�n Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia la acci�n de tutela interpuesta por el se�or Juan Carlos Arcila Betancur contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Sons�n, por la presunta vulneraci�n de sus derechos fundamentales al debido proceso, m�nimo vital, dignidad humana, vida, trabajo y seguridad social.[11] En su escrito de tutela, el se�or Arcila expuso que tiene m�ltiples obligaciones econ�micas fijas y comprobables, entre ellas, el sostenimiento de dos hijos, de su madre, el pago de un cr�dito bancario descontado por n�mina, gastos esenciales de vivienda y subsistencia por concepto de arriendo, alimentaci�n, servicios p�blicos, combustible para desplazamiento laboral y descuentos adicionales de n�mina. De esta manera, manifest� que sus gastos mensuales superan su ingreso mensual lo que lo deja con un faltante de $659.211,5 cada mes.
13. Como consecuencia de lo anterior, el accionante consider� vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, presunci�n de inocencia, m�nimo vital, dignidad humana, vida, trabajo y seguridad social y por tal motivo, solicit� al juez constitucional ordenar al Juzgado Promiscuo de Familia de Sons�n, o a quien corresponda, la terminaci�n del embargo que afecta su salario.
B. Tr�mite de la acci�n de tutela
14. En Auto del 30 de septiembre del 2025,[12] la Sala Unitaria de Decisi�n Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, inadmiti� la acci�n de tutela al no cumplir los requisitos formales establecidos en el art�culo 17 del Decreto 2591 de 1991 y concedi� un t�rmino de tres (03) d�as para subsanar. En el auto se indic� que el accionante deb�a: (i) aportar la p�gina 1 del escrito de tutela, ya que el documento se alleg� desde la p�gina 2; (ii) indicar claramente a qu� Tribunal se dirig�a la tutela, as� como un relato comprensible de los hechos, especificando qu� actuaciones u omisiones configuraban la vulneraci�n alegada; (iii) precisar �con claridad frente a qu� autoridad y actuaciones espec�ficas dirige la acci�n�, (iv) se�alar concretamente �las pretensiones, ya que �nicamente solicit� que se ordenara al Juzgado Promiscuo de Familia de Sons�n el levantamiento de un embargo sin explicar su causa y fines; e (v) indicar el n�mero de radicado del proceso judicial que motiv� la acci�n de tutela.
15. Mediante Auto del 7 de octubre de 2025,[13] la Sala rechaz� la acci�n de tutela tras haber transcurrido el t�rmino concedido para subsanar sin pronunciamiento alguno del accionante.
Expediente T-11.688.299
A. Hechos y pretensiones
16. El 02 de octubre de 2025,[14] se reparti� al Juzgado 006 Civil Municipal de Ejecuci�n de Sentencias de Cali, la acci�n de tutela interpuesta por el se�or Jeisson Alexander Melo Rodr�guez contra la Secretar�a de Movilidad de Santiago de Cali por la presunta vulneraci�n de su derecho fundamental de petici�n.
17. El se�or Melo Rodr�guez relat� que, mediante solicitud radicada f�sicamente el 8 de septiembre de 2025 ante la Secretar�a de Movilidad de Santiago de Cali, pidi� que se ordene el levantamiento de la medida de suspensi�n del poder dispositivo que recae sobre un veh�culo de placas de Cali para efectos de que se le realice el �traspaso�. Sin embargo, se�al� que a la fecha de interposici�n de la acci�n de tutela no se le hab�a otorgado respuesta, ni tampoco se le hab�a informado el motivo del retraso, a pesar de que report� su direcci�n de correo electr�nico para que le fuera enviada. Lo anterior, indic�, hab�a impedido que fuera realizado el �traspaso� del veh�culo a su favor. En consecuencia, solicit� al juez de tutela que le ordene a la Secretar�a de Movilidad de Santiago de Cali dar respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado.
B. Tr�mite de la acci�n de tutela
18. El Juzgado 006 Civil Municipal de Ejecuci�n de Sentencias de Cali, mediante Auto del 3 de octubre de 2025 inadmiti� la acci�n de tutela y solicit� al accionante subsanarla de manera inmediata.[15] En concreto, el juzgado consider� que no se ten�a certeza de la legitimaci�n en la causa por activa del accionante, pues el escrito de tutela se present� desde un correo electr�nico- que tambi�n se incluy� en el cap�tulo �de notificaciones- pero que parec�a corresponder a �una persona o firma asesora� distinta del accionante. El despacho tambi�n ech� de menos la calidad de agente oficioso, persona o entidad apoderada de la parte actora.
19. En este sentido, el juez requiri� al accionante para que: (i) confirmara su correo electr�nico personal con n�mero de contacto de celular y fuera �TODO VERIFICABLE�, (ii) o confiriera poder o �coadyuvara� la acci�n a fin de tener acredita su legitimaci�n. Por �ltimo, solicit� (iii) que aportara prueba sumaria del derecho de petici�n debidamente radicado.
20. Mediante Auto del 07 de octubre de 2025,[16] el Juzgado rechaz� la acci�n de tutela presentada, al constatar que el accionante guard� silencio frente al requerimiento realizado.
Expediente T-11.689.718
A. Hechos y pretensiones
21. El 06 de octubre de 2025,[17] se reparti� al Juzgado 022 Civil Municipal en Oralidad de Cali, la acci�n de tutela interpuesta por el se�or Henry Monras Rodr�guez contra Bancolombia y Fiduciaria Bancolombia, por la presunta vulneraci�n de sus derechos fundamentales de petici�n, propiedad privada, vida y salud, entre otros.
22. En su escrito, el se�or Monras Rodr�guez relat� que su madre era due�a de 3 t�tulos f�sicos �ACCIONES- BANCOLOMBIA ORDINARIAS�. Mencion� que, ante el fallecimiento de su madre, adelant� el tr�mite de sucesi�n intestada, el cual culmin� con Escritura P�blica de la Notar�a S�ptima del C�rculo de Cali, en la cual se le adjudicaron las acciones anteriormente referidas.
23. El accionante puso de presente que, para efectos de registrar dichas acciones a su nombre, el 26 de agosto de 2025 remiti� al Centro de Atenci�n al Accionista de Bancolombia toda la informaci�n requerida para realizar el traspaso, sin que se le hubiera otorgado respuesta alguna. Por lo anterior, se comunic� telef�nicamente con la entidad, en donde se le inform� que no exist�a ninguna solicitud o petici�n registrada.
24. El se�or Monras Rodr�guez mencion� que la inacci�n de Bancolombia afecta su salud y vida, as� como la de su esposa, puesto que padecen de varios diagn�sticos m�dicos cuyo tratamiento han tenido que asumir directamente y de reconocerse las acciones a su favor, podr�an aligerar esa carga. Finalmente, el accionante solicit� al juez de tutela que se le ordene a Bancolombia y/o Fiduciaria Bancolombia que registren a nombre suyo las acciones que figuraban a nombre de Libia de Jes�s Rodr�guez de Monras.
B. Tr�mite de la acci�n de tutela
25. El Juzgado 022 Civil Municipal en Oralidad de Cali, mediante Auto del 6 de octubre de 2025[18] inadmiti� la tutela y otorg� al accionante 24 horas para subsanarla, con el fin de que aclarara �los hechos y las pretensiones del escrito de tutela, en el sentido de indicar de manera clara y precisa, el motivo por el cual en este amparo fue tutelada la entidad FIDUCIARIA COLOMBIA S.A.; dado que no se establece cu�l es su injerencia en este asunto� y �comoquiera que se solicita tutelar el derecho fundamental de petici�n, deber� el accionante traer al plenario no solo los derechos de petici�n incoados y dirigidos tanto a BANCOLOMBIA S.A., como a FIDUCIARIA COLOMBIA S.A., calendados al 26 de Agosto hoga�o, como se enuncia en los hechos de la tutela; sino adem�s las constancias de env�o y/o recibido por parte de las entidades accionadas de dichos escritos�.
26. Mediante Auto del 08 de octubre de 2025,[19] el Juzgado rechaz� la acci�n de tutela presentada, al constatar que el accionante guard� silencio frente al requerimiento realizado.
Tr�mite en sede de revisi�n
27. Mediante Auto del 18 de diciembre de 2025, notificado el 23 de enero de 2026, la Sala de Selecci�n de Tutelas N�mero 12 seleccion� y acumul� los expedientes T-11.626.596, T-11.659.518, T-11.674.310, T-11.688.299, T-11.689.718, T-11.638.740 y T-11.669.357. Por reparto, la revisi�n de los asuntos correspondi� a la Sala S�ptima de Revisi�n de la Corte Constitucional.[20]
28. Del estudio preliminar de los expedientes mencionados, la Sala S�ptima de Revisi�n identific� que solo los expedientes T-11.626.596, T-11.659.518, T-11.674.310, T-11.688.299 y T-11.689.718, presentaban identidad respecto de su estado procesal, puesto que llegaron a la Corte Constitucional tras haber sido inadmitidos y luego rechazados en los correspondientes autos sin que se hubiese iniciado formalmente el proceso de tales las acciones de tutela. Por el contrario, los expedientes, T-11.638.740 y T-11.669.357, fueron admitidos y los jueces de instancia profirieron una sentencia. En consecuencia, mediante Auto del 26 de febrero de 2026, la Sala S�ptima de Revisi�n orden� su desacumulaci�n para que su tr�mite de revisi�n fuera realizado de forma independiente y resueltos en providencias distintas.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
29. La Corte Constitucional es competente para decidir sobre los expedientes acumulados, conforme a lo establecido en el art�culo 241 numeral 9 de la Constituci�n Pol�tica, en concordancia con los art�culos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selecci�n de Tutelas N�mero doce, mediante Auto del 18 de diciembre de 2025, notificado el 23 de enero de 2026.
30. Al respecto, la Corte, en Autos 208 de 2020, 1098 de 2024 y 1694 de 2024, se�al� que la competencia prevista en el art�culo 241.9 de la Constituci�n no se reduce a la revisi�n de fallos de tutela, sino que se extiende a las �decisiones judiciales relacionadas con la acci�n de tutela de los derechos constitucionales�.[21] A su turno, la Sentencia C-483 de 2008 se�al� que la Corte est� facultada para �controlar las actuaciones del juez de instancia con respecto a la aplicaci�n de la medida de rechazo, con el fin de verificar que la misma se halla aplicado de conformidad con la ley, es decir, teniendo en cuenta que se trata de una medida excepcional y restrictiva, no obligatoria�. Esto supone la posibilidad de realizar la revisi�n de los autos mediante los cuales los jueces de instancia rechazaron la acci�n de tutela toda vez que estos se encuentran sometidos a control de legalidad y constitucionalidad. De ah� que la Circular 03 de 2024 de la Corte Constitucional haya indicado que es un deber funcional derivado del art�culo 86 de la Constituci�n la remisi�n de lo actuado en los casos que terminen con autos de rechazo a esta Corporaci�n. As� las cosas, este tipo de providencias pueden, eventualmente, ser seleccionados para revisi�n por la Corte Constitucional.
31. Adicionalmente, la jurisprudencia ha se�alado que, en estos casos, le corresponde a la Corte �determinar si el rechazo se ajust� a los elementos dispuestos por el art�culo 17 del Decreto 2591 de 1991 o si, por el contrario, se desconoci� el derecho de acceso a la justicia, invocando argumentos contrarios a la naturaleza sumaria, informal y garantista del mecanismo de amparo�.[22]
B. Presentaci�n del caso, formulaci�n del problema jur�dico y esquema de soluci�n
32. En los expedientes acumulados T-11.626.596, T-11.659.518, T-11.674.310, T-11.688.299 y T-11.689.718, los jueces de instancia no se pronunciaron de fondo, sino que rechazaron la acci�n de tutela por las siguientes razones:
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Expediente |
Razones de la inadmisi�n y el rechazo de la tutela |
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1 |
T-11.626.596 |
La inadmisi�n se dio por la no acreditaci�n del requisito de legitimaci�n en la causa por activa del accionante, previsto en el art�culo 10 del Decreto 2591 de 1991. Esto, porque el escrito de tutela no estaba firmado por el accionante y el correo electr�nico desde el cual se remiti� la acci�n de tutela no guardaba relaci�n con la persona que se identificaba como accionante. Ante la falta de subsanaci�n se rechaz�. |
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2 |
T-11.659.518 |
La inadmisi�n se dio por la no acreditaci�n del requisito de legitimaci�n en la causa por activa del accionante, previsto en el art�culo 10 del Decreto 2591 de 1991. Esto, porque la accionante no consign� su firma en el escrito de tutela. Ante la falta de subsanaci�n se rechaz�, pese a escrito presentado por la accionante en el que aport� su c�dula y manifest� su inconformismo con la inadmisi�n. |
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3 |
T-11.674.310 |
La inadmisi�n se dio toda vez que (i) la tutela no tra�a la primera p�gina, (ii) seg�n el juzgado, no hab�a un escrito completo donde se indicara con claridad a qu� Tribunal se dirig�a, as� como un relato comprensible de los hechos, especificando qu� actuaciones u omisiones configuraban la vulneraci�n alegada, (iii) no hab�a claridad sobre la autoridad en contra de la cual dirig�a la acci�n de tutela y sus actuaciones espec�ficas, (iv) las pretensiones no eran concretas y (v) no se indicaba el n�mero de radicado del proceso judicial que motiv� la acci�n de tutela. Ante la falta de subsanaci�n, se rechaz�. |
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4 |
T-11.688.299 |
La inadmisi�n se dio por la no acreditaci�n del requisito de legitimaci�n en la causa por activa del accionante, previsto en el art�culo 10 del Decreto 2591 de 1991. Esto, porque la tutela, seg�n el acta de reparto, se present� desde una direcci�n de correo electr�nico � incluida igualmente en el cap�tulo de notificaciones del escrito- que parec�a corresponder a una persona o �firma asesora� distinta del accionante. En l�nea con lo anterior, se se�al� que no se especificaba si quien interpuso la acci�n de tutela actuaba en calidad de agente oficioso o de persona o entidad apoderada del accionante. Ante la falta de subsanaci�n, se rechaz�. |
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5 |
T-11.689.718 |
La inadmisi�n se dio para que se aclararan los hechos y las pretensiones del escrito de tutela y el motivo por el cual se interpone la acci�n en contra de la Fiduciaria Colombia S.A. dado que no se establece cu�l es su injerencia en el asunto. Adem�s, como el accionante solicita la protecci�n de su derecho fundamental de petici�n, se le solicit� allegar las peticiones elevadas ante la accionada y las constancias de env�o y/o recibo. Ante la falta de subsanaci�n, se rechaz�. |
33. Con fundamento en lo anterior, le corresponde a esta Corporaci�n responder el siguiente problema jur�dico: �los jueces de instancia vulneraron el derecho de acceso a la administraci�n de justicia de los accionantes, al rechazar las acciones de tutela por las razones antes expuestas?
34. Para resolver este problema jur�dico, la Sala proceder� a reiterar (i) las caracter�sticas propias de la acci�n de tutela y la excepcionalidad de la inadmisi�n y rechazo de sus demandas, y explicar� (ii) las diferencias entre la admisi�n y la procedencia de la acci�n de tutela, (iii) la suscripci�n de la acci�n de tutela como requisito sustancial para acreditar la legitimaci�n en la causa por activa, (iv) el alcance del derecho de acceso a la administraci�n de justicia y (v) se estudiar�n los casos concretos.
C. Caracter�sticas de la acci�n de tutela y la excepcionalidad de la inadmisi�n y rechazo de las demandas por medio de las que se ejerza
35. El art�culo 86 de la Constituci�n Pol�tica prev� la acci�n de tutela como un mecanismo expedito de protecci�n de los derechos fundamentales. Esta disposici�n faculta a toda persona �(�) para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s� misma o por quien act�e a su nombre, la protecci�n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que �stos resulten vulnerados o amenazados por la acci�n o la omisi�n de cualquier autoridad p�blica�.[23]
36. La jurisprudencia de esta Corporaci�n ha recalcado que la acci�n de tutela se caracteriza por ser un mecanismo subsidiario, inmediato, sencillo, espec�fico y eficaz,[24] orientado por los principios de informalidad y de oficiosidad dado el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducci�n del proceso.[25] Es un instrumento subsidiario �(�) porque s�lo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial id�neo y eficaz�.[26] Esto significa que la tutela es un mecanismo judicial que se activa cuando no hay medios judiciales para tramitar las pretensiones o se han agotado tales medios sin haber obtenido una soluci�n efectiva. Lo relativo a la inmediatez hace referencia �(�) a que su prop�sito es otorgar sin dilaciones la protecci�n a la que haya lugar�,[27] de manera expedita, ante la vulneraci�n o amenaza de esos derechos fundamentales.
37. Igualmente, otra de las caracter�sticas relevantes de la acci�n de tutela es la �sencillez�, ya que �no exige conocimientos jur�dicos para su ejercicio�.[28] Se trata de una acci�n constitucional de menor complejidad en la que la persona afectada puede tener posibilidades reales y materiales para activar la administraci�n de justicia.[29] De manera que las formas no pueden traducirse en una barrera injustificada de acceso a la administraci�n de justicia. A su vez, la tutela �se cre� como mecanismo especial de protecci�n de los derechos fundamentales�[30] y, finalmente, es un mecanismo eficaz, ya que �exige del juez un pronunciamiento de fondo bien sea para conceder o negar lo solicitado�.[31] Este pronunciamiento ha de ser concreto y actual en el derecho vulnerado o puesto en riesgo.
38. El principio de informalidad establece que �la acci�n de tutela no se encuentra sujeta a f�rmulas sacramentales ni a requisitos especiales, que puedan desnaturalizar el sentido material de protecci�n (�)�.[32] Dado que este principio es inherente a la acci�n de tutela, en el proceso de admisi�n resulta excepcional que se inadmita o se rechace dicha acci�n, pues el juez debe �(�) procurar admitir y dar tr�mite a la tutela, a trav�s de todos los medios que la Constituci�n y la ley le otorgan�.[33] Con base en este principio de informalidad, la jurisprudencia constitucional ha destacado que la presentaci�n de la tutela �s�lo requiere de una narraci�n de los hechos que la originan, el se�alamiento del derecho que se considera amenazado o violado, sin que sea necesario citar de manera expresa la norma constitucional infringida, y la identificaci�n de ser posible de la persona autora de la amenaza o agravio�.[34]
39. De la mano del principio de informalidad se encuentra el de oficiosidad, el cual �se traduce en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducci�n del proceso, no s�lo en lo que tiene que ver con la interpretaci�n de la solicitud de amparo, sino tambi�n, en la b�squeda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cu�l es la situaci�n que se somete a su conocimiento (�)�.[35] Todo ello dentro de un marco en el que se promueva el acceso a la justicia y el cumplimiento de los mandatos del art�culo 86 de la Constituci�n.
40. Todas estas caracter�sticas apuntan a la garant�a de la efectividad de los derechos fundamentales, en l�nea con el art�culo 2 de la Constituci�n, en la medida en que tales garant�as �no se reducen a su proclamaci�n formal y simplemente ret�rica�.[36] Por esto, la Corte Constitucional ha destacado que la acci�n de tutela en s� misma tiene el car�cter de derecho fundamental.[37]
41. Bajo este panorama, cabe recordar lo previsto en el art�culo 3 del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con el cual este mecanismo de protecci�n constitucional de derechos se gu�a por los principios de celeridad y eficacia, as� como por la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.
42. Ahora bien, el proceso de admisi�n de la tutela debe responder y exaltar tales caracter�sticas, con miras a desarrollar esta etapa procesal sin obst�culos, ni barreras de acceso. En efecto, la admisi�n se trata de un momento procesal estructural que permite al juez constitucional asumir el conocimiento para estudiar las circunstancias que dieron lugar a la interposici�n de la tutela, a efectos de establecer la necesidad de adoptar medidas orientadas al restablecimiento de los derechos.
43. En el proceso de admisi�n, fundado en los principios de informalidad y oficiosidad, el escrito de tutela: (i) no requiere la determinaci�n del �rgano responsable de la amenaza o del agravio, (ii) no es indispensable que el escrito de tutela cite la norma constitucional infringida, (iii) la acci�n puede ejercerse sin ninguna formalidad, ya sea por medio de memorial, telegrama u otro medio de comunicaci�n escrito, sin necesidad de actuar a trav�s de apoderado, (iv) la acci�n de tutela, incluso, podr� ser ejercida verbalmente cuando se trate de un caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea un ni�o, ni�a o adolescente. Las prerrogativas descritas son solo algunas de las concesiones que puede hacer el juez constitucional con el fin de �admitir y dar tr�mite a la tutela, a trav�s de todos los medios que la Constituci�n y la ley le otorgan, de manera tal que su �ltima opci�n sea inadmitir o rechazar la solicitud de protecci�n�.[38]
44. Ahora bien, el rechazo de la acci�n tutela regulado en el art�culo 17 del Decreto 2591 de 1991, establece que: �[s]i no pudiere determinarse el hecho o la raz�n que motiva la solicitud de tutela se prevendr� al solicitante para que la corrija en el t�rmino de tres d�as, los cuales deber�n se�alarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no los corrigiere, la solicitud podr� ser rechazada de plano�.
45. La Corte Constitucional al examinar el alcance del mencionado art�culo 17 del Decreto 2591 de 1991, en la Sentencia C-483 de 2008, indic� que las condiciones previstas en el primer inciso de ese art�culo inclu�an la exigencia de claridad en la solicitud de tutela. Esta, tiene como objetivo garantizar el efectivo ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administraci�n de justicia, con lo que se debe otorgar al juez unos elementos m�nimos para contar con un entendimiento completo de la situaci�n que origin� la acci�n a efectos de lograr examinar el caso concreto.
46. Sobre este aspecto, relativo a la claridad en la solicitud de tutela, se resalta el papel activo y oficioso que tienen los jueces de tutela en el uso de sus poderes y facultades procesales para identificar los hechos que motivaron la acci�n, de manera que dispongan de los elementos necesarios para tomar una decisi�n de fondo.[39] Se advierte que una vez el juez avoca conocimiento del reclamo de protecci�n �debe entrar a estudiar y decidir, bien sea en el sentido de declararla improcedente, negarla o concederla, seg�n sea el caso, sin que pueda v�lidamente abstenerse de imprimirle el tr�mite respectivo�.[40]
47. Esto conlleva un compromiso m�s profundo por parte de los funcionarios judiciales en sede de tutela. Seg�n lo establecido por esta Corporaci�n, el juez que vela por el Estado Social de Derecho �se proyecta m�s all� de las formas jur�dicas, para as� atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como un servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales�.[41] Adem�s, el art�culo 3 del Decreto 2591 de 1991 consagra la prevalencia del derecho sustancial como uno de los principios fundamentales de la acci�n de tutela, junto con la celeridad y la eficacia. Esto posiciona a la acci�n de tutela como un instrumento efectivo para la protecci�n de los derechos, accesible para todos, particularmente para los m�s vulnerables.[42]
48. De ah� que la jurisprudencia haya se�alado que cabe el rechazo de la acci�n cuando �(�) el juez (i) no pueda determinar los hechos o la raz�n que fundamenta la solicitud de protecci�n; (ii) haya solicitado al demandante ampliar la informaci�n, aclararla o corregirla en un t�rmino de tres d�as; (iii) este t�rmino haya vencido en silencio sin obtener ning�n pronunciamiento del demandante al respecto y (iv) llegue al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus amplios poderes y facultades podr� determinar los hechos o razones que motivan la solicitud de amparo�.[43]
49. En la misma Sentencia C-483 de 2008, la Corte precis� que el rechazo a la acci�n de tutela es una medida razonable para lograr su objetivo, siempre que no se utilice como una excusa para imponer una carga desproporcionada sobre el accionante ni para desconocer el grado de diligencia exigible al juez constitucional.[44] Para ello, se han se�alado ciertas cargas dentro del tr�mite de la acci�n de tutela, donde �la carga m�nima de diligencia del actor se concreta en (i) el deber de se�alar los elementos b�sicos que le permitan al juez entender el alcance de la pretensi�n en un contexto de informalidad (�). Por su parte, (ii) en el juez reposa el mayor grado de diligencia en cuanto est� obligado a desplegar todos sus poderes y facultades para llegar a los hechos y adoptar las correspondientes medidas de protecci�n si a ello hay lugar�.[45]
50. De las consideraciones expuestas, se desprende que la inadmisi�n o rechazo de la acci�n de tutela, como facultad excepcional y restrictiva, solo procede si el juez, al desplegar sus poderes y facultades oficiosas, no logra determinar el hecho o la raz�n que motiva la solicitud de tutela.[46] En este sentido, �las �nicas dudas v�lidas que pueden surgir sobre los hechos o razones que motivan la tutela, tienen que ver con �aspectos fenomenol�gicos o volitivos y no cuestiones de orden argumentativo�.[47]
51. En cambio, si el juez decide no resolver el asunto bas�ndose en la debilidad argumentativa del solicitante o en su deficiencia probatoria, se pone en riesgo el derecho fundamental de acceso a la justicia y la naturaleza misma de la acci�n de tutela.[48] En efecto, cuando el juez procede a �[ r]echazar una demanda de tutela por causas diferentes a las legales, equivale a negar a la persona el acceso a la administraci�n de justicia y, adem�s, resulta contrario al mandato del art�culo 228, seg�n el cual en las actuaciones judiciales prevalecer� el derecho sustancial�.[49]
52. En este sentido, la Corte Constitucional ha indicado que el rechazo de la acci�n de tutela debe ser: (i) excepcional, toda vez que, por regla general, la acci�n de tutela es admitida; (ii) no obligatorio, ya que solo procede si, a pesar de las posibilidades de correcci�n y los poderes oficiosos del juez, no se logra esclarecer la situaci�n de hecho; (iii) subsidiario, dado que solo aplica en el caso de que el juez no logre dicho esclarecimiento; y (iv) m�nimo, pues con la aclaraci�n del accionante sobre las razones que lo llevaron a presentar la acci�n puede evitar que se decrete.[50]
53. Existen diversos ejemplos en los cuales los jueces de instancia, al aplicar de manera indebida el art�culo 17 del Decreto 2591 de 1991, han rechazado las acciones de tutela en circunstancias como las siguientes: �(i) se alega insuficiencia en la documentaci�n aportada, lo cual es subsanable acudiendo a los poderes oficiosos; (ii) se alegan problemas de procedibilidad de la acci�n, ya sea por falta de legitimaci�n en la causa o respecto de la subsidiariedad; lo cual conllevar�a a declarar improcedente la solicitud de amparo, pero no para rechazarla de plano; o, (iii) se prejuzga sobre la viabilidad material del reclamo, como el que las personas jur�dicas no pod�an ser titulares de ning�n derecho fundamental o, (iv) sin un an�lisis, se acepta no dar discusi�n al accionar del demandado�.[51] Estos escenarios vulneran lo previsto en el art�culo 17 del Decreto 2591 de 1991 y son contrarios a los principios y caracter�sticas de la acci�n de tutela, en los t�rminos ya anunciados.
54. En cualquier caso, es importante se�alar que, aun cuando se configure la decisi�n de rechazo de la acci�n de tutela, �no hace tr�nsito a cosa juzgada y, por tanto, el accionante est� legitimado para presentar la solicitud de protecci�n constitucional nuevamente, con el cumplimiento de los requisitos m�nimos para su admisi�n, sin que ello pueda entenderse como el ejercicio de una actuaci�n temeraria�.[52] Lo expuesto evidencia que el tr�mite de la acci�n de tutela, en su etapa de admisibilidad, debe garantizar el derecho de acceso a la administraci�n de justicia. En este contexto, el juez activo, como director del proceso, debe otorgar prevalencia al derecho sustantivo sobre cualquier formalismo.
55. Bajo las consideraciones expuestas, se concluye y reitera que las �nicas causales de inadmisi�n de la acci�n de tutela son las previstas en el art�culo 17 del Decreto 2591 de 1991.
56. As�, la Sala recuerda que en estos escenarios donde se revisa un auto de rechazo, no se examina el fondo del reclamo de la tutela, ya que la solicitud original contin�a sin estudio de fondo y sin decisi�n por parte de los jueces de instancia. Valorar de fondo este tipo de asuntos por parte de la Corte Constitucional supone �(�) dificultades respecto al debido proceso de la parte accionada, cuya responsabilidad se decidir�a en un tr�mite ad hoc sin las instancias correspondientes, con el riesgo de convertir a la Corte en Juez de �nica instancia, lo que se aparta de su funci�n constitucional y compromete las garant�as procesales de las partes�.[53] Por ello en los casos de rechazo de la acci�n de tutela,[54] como remedio constitucional y por regla general, se ha decidido declarar la nulidad de todo lo actuado y ordenar al juez de instancia que asuma el conocimiento del caso.[55]
57. Finalmente, es pertinente aclarar que, si bien la Corte est� facultada para revisar de fondo las acciones de tutela que hayan sido arbitrariamente rechazadas, ello solo procede si �se constata que la decisi�n del asunto es impostergable, en atenci�n a la situaci�n del accionante, el derecho invocado y el riesgo de afectaci�n a sus derechos�,[56] sin embargo, en los expedientes T-11.626.596, T-11.659.518, T-11.674.310, T-11.688.299 y T-11.689.718, la Sala S�ptima de revisi�n no advierte una situaci�n de esta naturaleza, por lo que no emitir� un pronunciamiento de fondo.
D. Sobre las diferencias entre la admisi�n y los requisitos de procedencia de la acci�n de tutela
58. La Corte Constitucional, en Sentencia C-483 de 2008, al pronunciarse sobre la figura del rechazo de la acci�n de tutela, destac� que la admisi�n de este mecanismo constituye la regla general. Precis� que, en esta etapa procesal, de admisi�n, el juez debe verificar que la solicitud sea suficientemente comprensible en cuanto a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y a las razones que justifican la intervenci�n del juez constitucional, de conformidad con los requisitos previstos en el art�culo 14 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, corresponde al juez de tutela ejercer de manera activa sus facultades oficiosas, con el fin de garantizar el acceso efectivo a la administraci�n de justicia.[57]
59. En l�nea con lo anterior, la Corte ha reiterado que la admisi�n de la acci�n de tutela es regla general y el rechazo de la acci�n de tutela constituye una medida de car�cter excepcional, que �nicamente procede cuando existe absoluta oscuridad respecto de los hechos que fundamentan la solicitud de tutela y el juez constitucional, aun haciendo uso de sus facultades oficiosas, no logra determinar el objeto de la controversia sometida a su conocimiento. En cambio, si el juez decide no admitir el asunto con fundamento en la debilidad argumentativa del solicitante o en su deficiencia probatoria, se pone en riesgo el derecho fundamental de acceso a la justicia y la naturaleza misma de la acci�n de tutela.[58] En efecto, cuando el juez procede a �[ r]echazar una demanda de tutela por causas diferentes a las legales, equivale a negar a la persona el acceso a la administraci�n de justicia y, adem�s, resulta contrario al mandato del art�culo 228, seg�n el cual en las actuaciones judiciales prevalecer� el derecho sustancial�.[59]
60. Por su parte, la Corte Constitucional ha se�alado que la procedencia de la acci�n de tutela est� condicionada al cumplimiento de una serie de requisitos que permiten verificar si el juez constitucional puede entrar a estudiar de fondo la presunta vulneraci�n de derechos fundamentales. Estos requisitos derivan del art�culo 86 de la Constituci�n y han sido desarrollados ampliamente por la jurisprudencia constitucional. Por ejemplo, en la Sentencia SU-150 de 2021, la Corte reiter� que la legitimaci�n por activa, la legitimaci�n por pasiva, la subsidiariedad y la inmediatez constituyen requisitos generales de procedencia que deben verificarse antes de proferir un pronunciamiento de fondo. Asimismo, en la Sentencia T-084 de 2024 record� que estos presupuestos deben interpretarse de manera compatible con los principios de informalidad y acceso efectivo a la administraci�n de justicia.
61. En cuanto la legitimaci�n en la causa por activa, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que es un presupuesto esencial de la procedencia de la acci�n de tutela dentro de un caso concreto, puesto que el juez debe verificar de manera precisa qui�n es el titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado y cu�l es el medio a trav�s del cual acude al amparo constitucional.[60] En Sentencia T-416 de 1997, la Corte Constitucional estableci� que, la legitimaci�n en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del inter�s sustancial que se discute en el proceso de tutela. Esta postura ha sido reiterada en la jurisprudencia de la Corte, al se�alar, como se hizo en la Sentencia T-511 de 2017 que la legitimaci�n en la causa por activa es uno de los requisitos de procedibilidad de la acci�n de tutela y en la Sentencia T-320 de 2021 que, de no satisfacerse este requisito, el juez deber� declarar improcedente el amparo solicitado.
62. As�, la legitimaci�n en la causa por activa constituye un elemento propio del an�lisis de procedibilidad de la acci�n de tutela, una vez esta haya sido admitida, en cuanto permite al juez de instancia verificar que, quien interpone la acci�n de tutela, bien sea en nombre propio o a trav�s de alg�n mecanismo de representaci�n, es quien busca la protecci�n de sus derechos fundamentales.
E. La suscripci�n de la acci�n de tutela como presupuesto de postulaci�n relacionado con la acreditaci�n del requisito de legitimaci�n en la causa por activa
63. La Corte Constitucional se�al� en Sentencia SU-016 de 2021 que, si bien la acci�n de tutela est� regida por el principio de informalidad, la firma del escrito constituye un presupuesto m�nimo que busca garantizar que sea el titular de los derechos fundamentales el que promueva su defensa y as� evitar que su nombre sea usado por otras personas sin su consentimiento para instaurar la acci�n. Dicha exigencia �se armoniza con la informalidad de la tutela y la protecci�n de los derechos fundamentales a trav�s de la previsi�n de figuras como la agencia oficiosa y la representaci�n legal para los casos en los que el titular de los derechos fundamentales no se encuentra en las condiciones que le permitan promover directamente su defensa. Por lo tanto, la suscripci�n del escrito de amparo no constituye una formalidad insustancial, pues ante la ausencia de un elemento indicativo sobre la voluntad de las personas mencionadas como accionantes en la solicitud, debe declararse la ausencia de legitimaci�n por activa porque con este requisito se pretende proteger la autonom�a de las personas�.[61]
64. As�, si bien una de las caracter�sticas de la acci�n de tutela es la informalidad, la legitimaci�n para presentarla debe encontrarse plenamente acreditada, por cuanto el juez constitucional debe tener certeza de qui�n y en qu� forma interpuso el escrito de tutela.[62] Esta Corporaci�n en varias oportunidades ha negado la tutela de derechos fundamentales por advertir que los escritos de tutela no se encontraban suscritos. Por ejemplo, en Sentencia T-647 de 2008 la Corte se abstuvo de pronunciarse frente a dos personas que pretend�an ser registradas dentro del Registro �nico de Victimas por no haber suscrito el escrito de tutela.[63]
65. No obstante, la Corte Constitucional ha establecido que en situaciones en las que se acredita por otros medios que qui�n interpuso la acci�n de tutela es efectivamente el accionante, se supera el requisito de legitimaci�n en la causa por activa. As� ocurri� en la Sentencia T-860 de 2013, en la cual, mediante el decreto oficioso de pruebas, el accionante confirm� que efectivamente hab�a radicado una acci�n de tutela sin firma. Mediante ese medio de prueba se logr� constatar que no hubo intromisi�n de un tercero o falta de consentimiento en el ejercicio de la acci�n constitucional.
66. Recientemente, en Sentencia T-344 de 2025 revis� el caso de �Mauricio�, una persona privada de la libertad en un Complejo Carcelario y Penitenciario de Medell�n quien present� acci�n de tutela v�a correo electr�nico, manifestando que le hab�an diagnosticado hemorroides y que por negligencia del sistema de salud del INPEC la enfermedad hab�a evolucionado de grado 2 a grado 4, y que hab�an transcurrido 14 meses sin que le brindaran soluci�n a su enfermedad. El juzgado que recibi� la tutela no la admiti�, exigi� su correcci�n y finalmente la rechaz� argumentando, entre otras razones, que el escrito carec�a de firma aut�grafa, que un recluso no pod�a tener acceso a correo electr�nico y que las pretensiones no eran claras. La Corte concluy� que el juez debi� agotar todas las posibilidades de verificar la voluntad del accionante antes de rechazar, m�xime cuando se trataba de un interno cuyo acceso a la justicia depend�a en gran medida de los canales institucionales del centro penitenciario.
67. En cuanto a la posibilidad de establecer la voluntad del accionante pese a la ausencia de firma, la Corte se�al� que la jurisprudencia constitucional ha establecido que en situaciones en las que se acredita por otros medios que quien interpuso la acci�n de tutela es efectivamente el accionante, se supera el requisito de legitimaci�n en la causa por activa. En ese caso la Corte concluy� que hab�a elementos que permit�an acreditar la legitimaci�n en la causa por activa pese a la falta de firma del escrito. Primero, la notificaci�n personal de los autos de inadmisi�n y rechazo al accionante, que el propio juzgado gestion� ante el Complejo Carcelario y de la cual se obtuvo constancia con huella, firma y hora, lo que acreditaba tanto la identidad del accionante como su presencia en el establecimiento al momento de interponer la tutela. Segundo, el contenido mismo del escrito, que identificaba al accionante por su nombre, se�alaba el patio espec�fico en que se encontraba recluido y describ�a con detalle su situaci�n m�dica personal, nivel de especificidad que solo pod�a provenir de quien viv�a esa situaci�n directamente. Tercero, el hecho de que el escrito fue enviado a trav�s del sistema de comunicaciones del propio establecimiento carcelario, como la notificaci�n personal y documentos del expediente, descartaban que se tratara de una presentaci�n an�nima o de un tercero sin v�nculo con el centro penitenciario.
68. En ese sentido, la Corte revoc� los autos de inadmisi�n y rechazo de la acci�n de tutela por cuanto se fundamentaron en la exigencia de requisitos inexistentes en el Decreto 2591 de 1991 o impertinentes, que hab�an configurado una barrera de acceso a la administraci�n de justicia del accionante.
F. Alcance del derecho de acceso a la administraci�n de justicia
70. El art�culo 229 de la Constituci�n Pol�tica de Colombia reconoce �el derecho de toda persona para acceder a la administraci�n de justicia�. Este derecho ha sido definido por la Corte Constitucional como aquel que confiere a las personas la facultad de �acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jur�dico y por la debida protecci�n o el restablecimiento de sus derechos e intereses leg�timos, con estricta sujeci�n a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garant�as sustanciales y procedimentales previstas en las leyes�.[64]
71. Tal es la importancia que ha sido considerado como �pilar fundamental de la estructura de nuestro actual Estado Social de Derecho�,[65] ya que confiere la posibilidad de resolver los conflictos por medio de procedimientos institucionales ante una autoridad imparcial, bajo normas y procesos previamente establecidos en condici�n de igualdad para todos.[66] Pero, el acceso a la justicia va m�s all� de agotar el ejercicio de derecho de acci�n, su contenido implica que los jueces profieran decisiones de fondo, as� como tambi�n que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un t�rmino prudencial y sin dilaciones injustificadas, decididas por una autoridad judicial independiente, con posibilidades para preparar una defensa en igualdad de condiciones, y con la ejecuci�n de las providencias que se profieran.[67]
72. La comprensi�n de este derecho se encuentra ligada al debido proceso, conforme con valores constitucionales como la dignidad humana, la justicia, la igualdad y la libertad.[68] En virtud de su relaci�n con el debido proceso, la administraci�n de justicia se manifiesta de diversas formas: �(i) permite la existencia de diferentes acciones y recursos para la soluci�n de los conflictos; (ii) garantiza la posibilidad de que las personas acudan a los jueces con el prop�sito de procurar la defensa de sus derechos o del orden jur�dico; y (iii) asegura que a trav�s de procedimientos adecuados e id�neos los conflictos sean decididos de fondo, en t�rminos razonables, sin dilaciones injustificadas, de acuerdo con las justas expectativas de quienes acuden a la jurisdicci�n para resolver sus conflictos�.[69]
73. Estos componentes del acceso a la justicia bien podr�an resumirse en la posibilidad de contar con un recurso eficaz para velar por la protecci�n oportuna de los derechos reconocidos en la constituci�n, la ley o convenciones ratificadas.[70] La Corte Interamericana ha se�alado que la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos constituye una trasgresi�n por el Estado, por esta raz�n no basta que tal recurso exista, sino que es necesario que sea admisible, id�neo y provea lo necesario para remediar la situaci�n expuesta.[71] Tambi�n, la Corte ha insistido en que el derecho de acceso a la administraci�n de justicia no es apenas formal, sino que su contenido ha de ser sustancial, lo cual implica �que la persona obtenga a lo largo de la actuaci�n y hasta la culminaci�n de esta, la posibilidad real de ser escuchada, evaluados sus argumentos y alegatos y tramitadas, de acuerdo con la ley, sus peticiones, de manera que las resoluciones judiciales sean reflejo y realizaci�n de los valores jur�dicos fundamentales�.[72]
74. Para concluir, vale la pena destacar, que la administraci�n de justicia exige que �las reglas procesales, que se encuentran al servicio del derecho sustancial, no puedan considerarse o ser utilizadas para hacerla nugatoria�.[73] Dicho de otra forma, las normas procesales al ser un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos, no debe convertirse en un obst�culo para la materializaci�n de estos.
G. An�lisis de los casos concretos
75. La Sala S�ptima de Revisi�n advierte que las providencias que rechazaron las acciones de tutela en cada uno de los expedientes acumulados (T-11.626.596, T-11.659.518, T-11.674.310, T-11.688.299 y T-11.689.718) vulneraron el derecho fundamental de acceso a la administraci�n de justicia de los accionantes, a partir de una aplicaci�n indebida del art�culo 10 del Decreto 2591 de 1991 y un an�lisis que extralimita lo dispuesto en el art�culo 17 de la referida norma.
Expedientes T-11.626.596, T-11.659.518 y T-11.688.299
76. Del material probatorio obrante en los expedientes T-11.626.596, T-11.659.518 y T-11.688.299, se tiene que los juzgados de instancia rechazaron las acciones de tutela porque no se subsanaron las exigencias de acreditar la voluntad de los accionantes de presentar las respectivas acciones de tutela, con el fin de acreditar la legitimaci�n en la causa por activa prevista en el art�culo 10 del Decreto 2591 de 1991.
77. En los expedientes T-11.626.596 y T-11.659.518 el Juzgado 003 Penal Municipal con Funci�n de Control de Garant�as Itag�� y Juzgado 048 Penal Municipal con Funci�n de Conocimiento de Medell�n, respectivamente, rechazaron las acciones de tutela al advertir que no se subsanaron los motivos que expusieron al inadmitirlas. En particular, los dos juzgados se�alaron que no era posible acreditar la legitimaci�n en la causa por activa en la medida en que los escritos de tutela no estaban firmados por los accionantes. Adem�s, en el expediente T-11.626.596 se indic� que el correo electr�nico desde el cual se remiti� la acci�n de tutela no guardaba relaci�n con la persona que se identificaba como accionante.
78. Por su parte, en el expediente T-11.688.299, el Juzgado 006 Civil Municipal de Ejecuci�n de Sentencias de Cali rechaz� la acci�n de tutela presentada, al constatar que no se corrigi� lo solicitado en el auto inadmisorio de la acci�n para acreditar la legitimaci�n en la causa por activa del accionante, puesto que la direcci�n de correo de la que se hab�a enviado la acci�n de tutela, que igualmente se indicaba en el aparte de notificaciones de la tutela, correspond�a a una persona o �firma asesora� distinta a quien se identificaba y firmaba como accionante. Adem�s de no haberse especificado si la tutela era presentada por apoderado o un agente oficioso del accionante.
79. Para la Corte, las decisiones de inadmisi�n y rechazo adoptadas por los jueces en cada uno de los tres expedientes referidos vulneraron el derecho fundamental de acceso a la administraci�n de justicia de los accionantes. Lo anterior, por cuanto dichas autoridades judiciales se apartaron del papel activo que les correspond�a en el tr�mite de las acciones de tutela y desconocieron los principios de informalidad y prevalencia del derecho sustancial que las orientan. En particular, rechazaron las acciones de tutela por razones ajenas a las previstas en el art�culo 17 del Decreto 2591 de 1991 y desconocieron sus facultades oficiosas para verificar el cumplimiento de los requisitos de admisi�n, puesto que omitieron acudir a otros elementos contenidos en los escritos de tutela que permit�an darlos por acreditados.
80. En primer lugar, en el expediente T-11.626.596, el juez inadmiti� y rechaz� posteriormente la tutela ante la falta de firma del escrito por parte del accionante, aunado a que se remiti� desde un correo electr�nico que no guardaba relaci�n con el demandante. Sin embargo, la Corte reitera que ni la ausencia de suscripci�n de la acci�n de tutela, ni la identificaci�n de un correo ajeno al accionante est�n previstas como una causal de rechazo de la acci�n de tutela. De hecho, el an�lisis sobre la suscripci�n de la acci�n es un asunto propio de la postulaci�n que debe analizarse como parte del requisito de legitimaci�n en la causa por activa, al estudiar la procedencia de la acci�n.
81. As� las cosas, el juzgado debi� analizar la procedencia de la acci�n. En ese ejercicio, pudo haber constatado que el correo electr�nico que el accionante indic� como direcci�n de notificaciones, en la petici�n que remiti� a la Alcald�a de Itag��, era el mismo que utiliz� para radicar la acci�n de tutela y se incluy� para efectos de notificaciones; as� como, que fue a ese correo al que la Alcald�a le envi� la respuesta que el actor consider� no fue de fondo, ni congruente con su petici�n. En ese sentido, a pesar de la falta de firma del escrito, era posible inferir que no era un tercero el que estaba presentando la acci�n, sino el mismo accionante, m�s a�n, si �l mismo aport� su documento de identificaci�n. En todo caso, si la duda persist�a, el juzgado pudo acudir a la facultad de decretar pruebas de oficio para efectos de constatar que hubiera sido el accionante el que present� la tutela. Con todo, el juez opt� por la inadmisi�n y el rechaz� sin hacer el an�lisis de procedencia correspondiente y decretar las pruebas correspondientes para determinar si el ciudadano hab�a promovido la demanda.
82. En segundo lugar, en el expediente T-11.659.518, se advierte que el Juzgado 048 Penal Municipal con Funci�n de Conocimiento de Medell�n inadmiti� y rechaz� la acci�n de tutela por no acreditarse la legitimaci�n en la causa por activa, pese a que al d�a siguiente de la notificaci�n del auto inadmisorio, la accionante manifest� su desacuerdo con lo decidido y envi� su documento de identidad. As� las cosas, para la Corte, el juzgado no solo cometi� un yerro grave al rechazar la demanda con fundamento en una situaci�n que no est� prevista en el art�culo 17 del Decreto 2591 de 1991, sino que incurri� en un formalismo excesivo al omitir la respuesta de la accionante al auto inadmisorio y, por el contrario, optar por el rechazo de la tutela, al no haber firmado el escrito. Por lo que, el juzgado debi� analizar el asunto como parte de la procedencia de la acci�n y, en caso de que las dudas sobre la acreditaci�n del requisito persistieran, decretar pruebas de oficio para disiparlas, en vez de rechazar la acci�n de tutela.
83. Por �ltimo, en el expediente T-11.688.299, la autoridad judicial inadmiti� y rechaz� posteriormente la acci�n de tutela por la falta de acreditaci�n de la legitimaci�n en la causa por activa del accionante, pese a que el escrito s� ven�a firmado por este �ltimo y que era posible verificar que la direcci�n electr�nica desde la que se remiti� la tutela y se incorpor� en el escrito para efectos de notificaciones, hab�a sido la misma se�alada en los escritos de las peticiones para que fueran enviadas las respuestas. Esta direcci�n correspond�a efectivamente a la de un apoderado del accionante a quien al parecer present� las peticiones.
84. Para la Corte, el hecho de que la direcci�n electr�nica de la radicaci�n del escrito de tutela no pareciera corresponder al accionante, no era un motivo suficiente para inadmitir y posteriormente rechazar la acci�n de tutela. Adem�s, el asunto sobre la suscripci�n de la acci�n debi� analizarse dentro de la procedencia y advertir que el escrito de tutela s� estaba firmado por el actor y, en todo caso, la direcci�n de correo electr�nico pertenec�a a quien aquel apoder� para presentar las peticiones. Adem�s, de existir dudas frente a si medi� un poder para presentar la acci�n de tutela o frente a la falta de �congruencia� en la direcci�n electr�nica, el juez debi� optar por decretar pruebas de oficio para verificar que hubiera dado su consentimiento en la presentaci�n de la acci�n de tutela.
85. As� pues, lo expuesto por los juzgados de instancia en los expedientes T-11.626.596, T-11.659.518 y T-11.688.299 no constituye un motivo v�lido para rechazar las acciones de tutela puesto que no se enmarca en ninguna de las situaciones excepcionales en las que el juez no pueda tener claridad respecto de los hechos o las razones que fundamentan las solicitudes de protecci�n, conforme al art�culo 17 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, sin dejar de lado que, las pruebas que reposaban en los escritos de tutela permit�an inferir que, en efecto, los accionantes eran quienes presentaban las tutelas. Con ello, lo que debieron hacer los jueces de instancia era, admitir la tutela, ejercer sus facultades oficiosas y, de ser necesario, decretar pruebas para determinar la procedencia del amparo y poder proferir un pronunciamiento de fondo.
86. En este punto, la Corte aclara que, si bien en la Sentencia SU-016 de 2021 la Corte Constitucional se�al� que la firma del escrito constituye un presupuesto m�nimo que busca garantizar que sea el titular de los derechos fundamentales el que promueva su defensa, los jueces deben aplicar dicha exigencia en armon�a con la informalidad de la tutela en cada caso concreto. Por lo que, si el escrito de tutela no est� firmado por el accionante, pero por otros medios que ya obran en el expediente o que se incorporan por v�a del decreto de pruebas de oficio, es posible determinar que quien interpuso la acci�n de tutela es efectivamente el accionante, se debe entender superado el requisito de legitimaci�n en la causa por activa sin realizar exigencias adicionales para tenerlo por acreditado. Con todo, la suscripci�n o firma del escrito que contiene la acci�n de tutela es un �requisito m�nimo para su presentaci�n� porque se trata de �(�) garantizar que sea el titular de los derechos fundamentales el que promueva su defensa y evitar que su nombre sea usado por otras personas sin su consentimiento para instaurar la acci�n�[74] y no es, tampoco una causal de inadmisi�n o rechazo de la acci�n, al no estar prevista como tal en el art�culo 17 del Decreto 2591 de 1991.
87. En l�nea con lo anterior, el art�culo 228 de la Constituci�n Pol�tica de 1991 dispone que en las actuaciones de la administraci�n de justicia prevalecer� el derecho sustancial. Al respecto, esta Corporaci�n ha enfatizado que el juez constitucional debe dar prioridad al derecho sustancial y �recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acci�n de tutela, su tr�mite o su resoluci�n, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constituci�n y en la ley, desconoce la Carta Fundamental�.[75] As�, el juez que conoce de una acci�n de tutela, de oficio, debe remover aquellos obst�culos puramente formales e interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protecci�n del derecho fundamental, sin perjuicio de las garant�as procesales de quien es demandado.
88. Adicionalmente, la Corte llama la atenci�n sobre el hecho de que no existe ning�n sustento normativo en el Decreto 2591 de 1991 para el argumento seg�n el cual cuando el correo electr�nico desde el cual se remite la acci�n de tutela o que se incluye para efectos de notificaciones parece no corresponder al accionante, se configure como causal de inadmisi�n de la acci�n de tutela, pues trata de un requisito inexistente que constituye una carga desproporcionada para las personas que acuden a la acci�n y no debe utilizarse como raz�n para abstenerse de avocar conocimiento de las acciones de tutela y posteriormente rechazarlas.
89. Por �ltimo, tambi�n se advierte que el Juzgado 006 Civil Municipal de Ejecuci�n de Sentencias de Cali en el expediente T-11.688.299 al inadmitir la tutela no solo exigi� atender de forma fundada y convincente el requerimiento, sino hacerlo de �inmediato por tratarse de una formalidad de sencillo acatamiento, cuya respuesta deber� allegarse dentro del horario h�bil judicial�. Pues bien, la Sala advierte que ese plazo no corresponde al de tres (3) d�as establecido en el art�culo 17 del Decreto 2591 de 1991 para corregir la solicitud. Esta actuaci�n restringe el acceso a la administraci�n de justicia al impon�rseles a los accionantes no solo requerimientos con cargas probatorias excesivas sino dentro de tiempos que no corresponden a los ordenado por la normatividad.
90. En consecuencia, los jueces de instancia erraron al rechazar las acciones de tutela bajo el argumento de la ausencia de legitimaci�n en la causa por activa. Esto, en la medida en que ese presupuesto, contenido en el art�culo 10 del Decreto 2591 de 1991, es un requisito de procedibilidad y no de inadmisi�n y eventual rechazo de la solicitud de tutela en la etapa inicial del tr�mite, conforme a lo previsto en el art�culo 17 del Decreto 2591 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional.
Expedientes T-11.674.310 y T-11.689.718
91. En lo que respecta al expediente T-11.674.310, la Sala Unitaria de Decisi�n Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, rechaz� la acci�n porque, en su criterio (i) la tutela no tra�a la primera p�gina, (ii) no hab�a un escrito completo donde se indicara con claridad a qu� Tribunal se dirig�a, as� como un relato comprensible de los hechos, especificando qu� actuaciones u omisiones configuraban la vulneraci�n alegada, (iii) no hab�a claridad sobre la autoridad en contra de la cual dirig�a la acci�n de tutela y sus actuaciones espec�ficas, (iv) las pretensiones no eran concretas y (v) no se indicaba el n�mero de radicado del proceso judicial que motiv� la acci�n de tutela.
92. La Sala observa que el Tribunal no debi� inadmitir ni posteriormente rechazar la acci�n de tutela, toda vez que las causales invocadas resultan contrarias a lo consagrado en el art�culo 17 del Decreto 2591 de 1991 y a lo expuesto por la jurisprudencia constitucional. En efecto, como se ha dicho, la �nica hip�tesis autorizada para inadmitir y rechazar la tutela es la referente a la imposibilidad de determinar los hechos en que ella se funda lo cual no se aviene con el caso bajo examen. Ciertamente, del escrito de tutela � y aunque no tuviera la primera hoja- era posible inferir los hechos y pretensiones del accionante pues mencion� que, por el presunto embargo de su salario, aunado a todas sus cargas econ�micas, estaban en riesgo sus derechos fundamentales al debido proceso, presunci�n de inocencia, m�nimo vital, dignidad humana, vida, trabajo y seguridad social. Por lo anterior, solicit� que se ordenara al Juzgado Promiscuo de Familia de Sons�n, o a quien correspondiera, el levantamiento del embargo.
93. Con lo anterior se evidencia que los hechos y pretensiones de la tutela s� eran compresibles, as� como, que el Juzgado Promiscuo de Familia de Sons�n era una de las posibles autoridades en contra de las que se dirig�a la acci�n, por haber decretado aparentemente una medida cautelar de embargo sobre el salario del accionante. Cabe recordar que, de acuerdo con el art�culo 14 del Decreto 2591 de 1991 �se debe indicar el nombre de la autoridad p�blica, si fuere posible�, por lo que aun si el accionante no la hubiera identificado no era un motivo de inadmisi�n ni rechazo de la acci�n de tutela. Por el contrario, correspond�a al Tribunal en virtud de sus facultades oficiosas esclarecer las posibles accionadas.
94. Aunado a lo anterior, no era un motivo de inadmisi�n ni rechazo que no se hubiera identificado el n�mero de radicado del proceso judicial en el que se habr�a ordenado el embargo que mencionaba el accionante, no solo porque no era un elemento que no permitiera comprender los hechos y las pretensiones de la tutela, sino porque era una informaci�n que el juzgado pudo obtener mediante el decreto oficioso de pruebas o a partir de una investigaci�n en el portal de b�squeda de procesos de la Rama Judicial.
95. En el caso del expediente T-11.689.718, el Juzgado 022 Civil Municipal en Oralidad de Cali, rechaz� la acci�n de tutela, porque el accionante no aclar� el motivo por el cual se interpuso la acci�n en contra de la Fiduciaria Colombia S.A., ni aport� las peticiones elevadas ante la accionada y las constancias de env�o y/o recibo de estas. Al analizar las razones de rechazo del juzgado a la luz de lo dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto 1694 de 2024, se tiene que cuando el juez decide no resolver el asunto bas�ndose en la debilidad argumentativa del solicitante o en su deficiencia probatoria, se pone en riesgo el derecho fundamental de acceso a la justicia y la naturaleza misma de la acci�n de tutela.[76] En efecto, que el juez proceda a �[r]echazar una demanda de tutela por causas diferentes a las legales, equivale a negar a la persona el acceso a la administraci�n de justicia y, adem�s, resulta contrario al mandato del art�culo 228, seg�n el cual en las actuaciones judiciales prevalecer� el derecho sustancial�.[77]
96. La Sala considera que la decisi�n del Juzgado 022 Civil Municipal en Oralidad de Cali que contiene la orden de aportar las peticiones elevadas ante la accionada y las constancias de env�o y/o recibo de las mismas no estuvo encaminada a aclarar los hechos, dado que, en el quinto punto del ac�pite de pruebas del escrito de tutela, el accionante relacion� el ejemplar del derecho de petici�n y los anexos enviados a la entidad accionada, los cuales el juez hubiera podido requerir decretando las pruebas necesarias y conducentes para llegar a un mayor grado de convicci�n. Aunque el objeto de la tutela era precisamente la omisi�n en la respuesta a una petici�n, y la consecuencia violaci�n de este derecho, la Corte advierte que la falta de las peticiones no era un motivo para inadmitir la tutela, ni mucho menos rechazarla porque eran documentos que pudo haber solicitado directamente a las accionadas.
97. En adici�n, no tiene sustento normativo en el art�culo 17 del Decreto 2591 de 1991 el haberle solicitado al accionante que subsanara su escrito informando el motivo por el cual Fiduciaria Colombia S.A. era una de las accionadas. Era labor del juez determinar si esa accionada ten�a o no legitimaci�n en la causa por pasiva, luego de o�r su defensa tras admitir la tutela, y no, trasladarle al accionante, en sede de admisi�n, una carga que no le correspond�a.
98. Por �ltimo, se advierte que el juez concedi� un plazo inferior al establecido en el art�culo 17 del Decreto 2591 de 1991 para corregir la acci�n de tutela, pues otorg� 24 horas para subsanar el escrito, en lugar de los tres (3) d�as que prev� el citado art�culo. Esta actuaci�n tambi�n restringe el acceso a la administraci�n de justicia, en tanto la acci�n de tutela fue rechazada antes de que venciera el plazo legalmente previsto para su correcci�n.
99. Conforme a lo expuesto, en el presente asunto se declarar� la nulidad de todas las actuaciones surtidas en los expedientes acumulados (T-11.626.596, T-11.659.518, T-11.674.310, T-11.688.299 y T-11.689.718) desde el auto inadmisorio de las acciones de tutela y se devolver� el expediente a los juzgados de instancia para que reinicien los procesos. Igualmente se advierte que, una vez concluido el procedimiento indicado, el juzgado que conozca en �nica o en segunda instancia del proceso deber� remitir el expediente a la Corte Constitucional para que sea sometido al tr�mite de selecci�n previsto en el Cap�tulo XIV del Reglamento Interno de la Corporaci�n.[78]
100. Igualmente, se advertir� al� Juzgado 003 Penal Municipal de Itag��, al Juzgado 048 Penal Municipal con Funci�n de Conocimiento de Medell�n a la Sala Unitaria de Decisi�n Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, al Juzgado 006 Civil Municipal de Ejecuci�n de Sentencias de Cali� y al El Juzgado 022 Civil Municipal en Oralidad de Cali se abstengan de rechazar acciones de tutela por los argumentos analizados en esta providencia, en tanto ello desconoce el car�cter sumario, informal y garantista que define esta herramienta constitucional, as� como, el ordenamiento jur�dico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en la materia.
101. Por �ltimo, la Corte Constitucional advertir� al Juzgado 022 Civil Municipal en Oralidad de Cali y al Juzgado 006 Civil Municipal de Ejecuci�n de Sentencias de Cali, que, en lo sucesivo, se abstengan de conceder un t�rmino de subsanaci�n inferior al de tres (03) d�as previsto en el art�culo 17 del Decreto 2591 de 1991 al inadmitir acciones de tutela.�
102. Con todo, en l�nea con lo establecido en el Auto 583 de 2026, la Corte resalta la importancia de que, en el marco de sus competencias, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla contin�e fortaleciendo los programas de formaci�n y actualizaci�n dirigidos a los jueces de la Rep�blica en relaci�n con el tr�mite de la acci�n de tutela, en particular, sobre el car�cter informal, sumario y preferente del mecanismo, as� como sobre los principios de oficiosidad y prevalencia del derecho sustancial que rigen su tr�mite, a fin de prevenir la ocurrencia de decisiones que, como las analizadas en este auto, afecten el derecho fundamental de acceso a la administraci�n de justicia.[79]
III. DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala S�ptima de Revisi�n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci�n Pol�tica,
RESUELVE
Primero. DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas en los procesos de tutela de la referencia desde los autos que inadmitieron las demandas, proferidos el 29 de agosto de 2025 por el Juzgado 003 Penal Municipal con Funci�n de Control de Garant�as Itag��, el 5 de septiembre de 2025 por el Juzgado 048 Penal Municipal con Funci�n de Conocimiento de Medell�n, el 30 de septiembre del 2025 por la Sala Unitaria de Decisi�n Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, el 3 de octubre de 2025 por el Juzgado 006 Civil Municipal de Ejecuci�n de Sentencias de Cali y el 6 de octubre de 2025 por el Juzgado 022 Civil Municipal en Oralidad de Cali, respectivamente.
Segundo. ORDENAR a la Secretar�a General de esta Corporaci�n que devuelva al Juzgado 003 Penal Municipal con Funci�n de Control de Garant�as Itag��, al Juzgado 048 Penal Municipal con Funci�n de Conocimiento de Medell�n, a la Sala Unitaria de Decisi�n Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, al Juzgado 006 Civil Municipal de Ejecuci�n de Sentencias de Cali y al Juzgado 022 Civil Municipal en Oralidad de Cali los expedientes T-11.626.596, T-11.659.518, T-11.674.310, T-11.688.299 y T-11.689.718, respectivamente, para que rehagan la actuaci�n procesal conforme a lo expresado en esta providencia. Una vez concluya el respectivo tr�mite en instancia, los expedientes deber�n remitirse a la Corte en los t�rminos previstos en el Decreto 2591 de 1991. Para tal efecto, deber�n reiniciar el proceso de tutela de manera preferente y expedita.
Tercero. ADVERTIR al Juzgado 003 Penal Municipal con Funci�n de Control de Garant�as Itag��, al Juzgado 048 Penal Municipal con Funci�n de Conocimiento de Medell�n, a la Sala Unitaria de Decisi�n Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, al Juzgado 006 Civil Municipal de Ejecuci�n de Sentencias de Cali y al Juzgado 022 Civil Municipal en Oralidad de Cali que, en lo sucesivo, se abstengan de rechazar acciones de tutela con base en (i) el incumplimiento del requisito de legitimaci�n en la causa por activa, (ii) el presunto incumplimiento de los requisitos del derecho de postulaci�n ante la ausencia de firma, (iii) deficiencias o incertidumbre probatoria y, en general, (iv) el presunto incumplimiento de requisitos no previstos en el art�culo 17 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto, ello desconoce el car�cter sumario, informal y garantista que define a la acci�n de tutela, as� como el ordenamiento jur�dico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en la materia.
Cuarto. ADVERTIR al Juzgado 022 Civil Municipal en Oralidad de Cali y al Juzgado 006 Civil Municipal de Ejecuci�n de Sentencias de Cali, que, en lo sucesivo, se abstengan de conceder un t�rmino de subsanaci�n inferior al de tres d�as previsto en el art�culo 17 del Decreto 2591 de 1991 al inadmitir acciones de tutela.�
Quinto. ORDENAR a la Oficina de Sistemas de esta Corporaci�n que realice los ajustes que correspondan para garantizar que, una vez los expedientes de la referencia hayan concluido el tr�mite de instancia y se env�en a la Corte Constitucional, se puedan radicar por parte de la Secretar�a General en el sistema de informaci�n interno para surtir el tr�mite eventual de revisi�n.
Sexto. ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase,
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
Aclaraci�n de voto
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital T-11.626.596, archivo �02ActaReparto.pdf�
[2] Expediente digital T-11.626.596, archivo �03EscritoTutelaAnexos.pdf�
[3] Expediente digital T-11.626.596, archivo �04AutoInadmiteTutela.pdf�
[4] Expediente digital T-11.626.596, archivo �04AutoInadmiteTutela.pdf�
[5]Expediente digital T-11.626.596, archivo �06AutoRechazaTutela.pdf�
[6] Expediente digital T-11.659.518, archivo �001RepartoTutela.pdf�
[7] Expediente digital T-11.659.518, archivo �002EscritoTutela.pdf�
[8] Expediente digital T-11.659.518, archivo �002EscritoTutela.pdf�
[9] Expediente digital T-11.659.518, archivo �003AutoInadmiteTutela.pdf�
[10] Expediente digital T-11.659.518, archivo �006AutoRechaza.pdf�
[11] Expediente digital T-11.674.310, archivo �002Acta.pdf�
[12] Expediente digital T-11.674.310, archivo �005AutoInadmite.pdf�
[13] Expediente digital T-11.674.310, archivo �007AutoRechazaTutela (1).pdf�
[14] Expediente digital T-11.688.299, archivo �ActaRepartoJeisson.pdf�
[15] Expediente digital T-11.688.299, archivo �AutoRegitimacionLegitimacion.pdf�
[16] Expediente digital T-11.688.299, archivo �AutoRechazaNoSubsana.pdf�
[17] Expediente digital T-11.689.718, archivo �Acta Reparto (3).pdf�
[18] Expediente digital T-11.689.718, archivo �AutoInadmiteTutela 01.pdf�
[19] Expediente digital T-11.689.718, archivo �Auto Rechaza Tutela (3).pdf�
[20] Corte Constitucional, Auto del 18 de diciembre de 2025. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/seleccion/autos/SALA-12-2025-AUTO-SALA-DE-SELECCI�N-DEL-18-DE-DICIEMBRE-DE-2025-NOTIFICADO-EL-23-DE-ENERO-DE-2026
[21] Corte Constitucional, Auto 1694 de 2024.
[22] Corte Constitucional, Autos 208 de 2020 y 1044 de 2024.
[23] Constituci�n Pol�tica de Colombia, art�culo 86.
[24] Cfr., Corte Constitucional, Auto 053 de 2002.
[25] Corte Constitucional, Sentencia SU-108 de 2018.
[26] Corte Constitucional, Auto 053 de 2002.
[27] Ibidem.
[28] Ibidem.
[29] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992.
[30] Cfr., Corte Constitucional, Auto 053 de 2002.
[31] Ibidem.
[32] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-483 de 2008.
[33] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-522 de 2023.
[34] Corte Constitucional, Sentencia C-483 de 2008.
[35] Corte Constitucional. Sentencia C-483 de 2005.
[36] Cfr., Corte constitucional, Auto 208 de 2020.
[37] Cfr., Corte constitucional, Sentencia C-483 de 2008 y Auto 208 de 2020.
[38] Corte Constitucional, Sentencia C-522 de 2023.
[39] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-501 de 1992, C-483 de 2008 y T-518 de 2009.
[40] Cfr., Corte Constitucional, Auto 133 de 2007.
[41] Corte Constitucional, Sentencia SU-768 de 2014.
[42] Cfr., Corte Constitucional, Auto 208 de 2020.
[43] Corte Constitucional, Auto 227 de 2006 y Sentencias C-483 de 2008, T-518 de 2009 y T-313 de 2018.
[44] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-483 de 2008.
[45] Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 2018. M.P. Cita incluida en la cita original.
[46] Cfr., Corte Constitucional, Auto 208 de 2020.
[47] Corte Constitucional, Autos 208 de 2020 y 1649 de 2024
[48] Cfr., Corte Constitucional, Auto 208 de 2020.
[49] Corte Constitucional, Sentencia T-440 de 1993.
[50] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-483 de 2008
[51] Corte Constitucional, Auto 1098 de 2024.
[52] Corte Constitucional, Sentencia C-483 de 2008.
[53] Corte Constitucional, Auto 208 de 2020.
[54] Cfr., Corte Constitucional, Auto 054 de 1995; Auto 039 de 1998; Auto 058 de 1999; Auto 020 de 2000; Auto 265 de 2001; Auto 227 de 2006; Auto 306 de 2013;
[55] Cfr., Corte Constitucional, Auto 1098 de 2024.
[56] Corte Constitucional, Auto 1044 de 2024.
[57] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-483 de 2008
[58] Cfr., Corte Constitucional, Auto 208 de 2020.
[59] Corte Constitucional, Sentencia T-440 de 1993.
[60] Corte Constitucional, sentencias SU-377 de 2014 y T-430 de 2017
[61] Corte Constitucional, Sentencia SU-016 de 2021
[62] �Corte Constitucional, Sentencias T-115 de 2004 y T-647 de 2008
[63] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-860 de 2013
[64] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-426 de 2002, C-279 de 2013, C-031 de 2019 y Auto 208 de 2020.
[65] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-426 de 2002, C-086 de 2016, C-337 de 2016 y Auto 208 de 2020.
[66] Cfr., Corte Constitucional, Auto 208 de 2020.
[67] Cfr., Corte Constitucional, Auto 208 de 2020 y Auto 1098 de 2024.
[68] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C- 483 de 2008.
[69] Corte Constitucional, Sentencia C- 483 de 2008 y Auto 208 de 2020.
[70] La Convenci�n Americana de Derechos Humanos establece en su art�culo 25.1 que: �Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r�pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci�n, la ley o la presente Convenci�n, aun cuando tal violaci�n sea cometida por personas que act�en en ejercicio de sus funciones oficiales�.
[71] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T- 799 de 2011.
[72] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-173 de 1993.
[73] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T- 313 de 2018.
[74] Corte Constitucional, Sentencia SU-016 de 2021
[75] Corte Constitucional, Sentencia T-1016 de 2006
[76] Cfr., Corte Constitucional, Autos 208 de 2020 y 1694 de 2024
[77] Corte Constitucional, Sentencia T-440 de 1993
[78] Con fundamento en los art�culos 31, 32 y 33 del Decreto Ley 2591 de 1991.
[79] Corte Constitucional, Auto 583 de 2026